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Adecuada defensa de lo público
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Texto Completo
Adecuada defensa de lo público |
Por Roberto Antonio Punte(*) |
1.- Un delicado problema se
suscita en torno de la defensa de los bienes públicos. Sobre
todo, por una difundida y acentuada confusión sobre las
distinciones entre las conductas de “defender” y las de
“ocupar” o “dañar” pues una de las modalidades más
habituales de “defensa” de lo público consiste en su
ocupación, que es una forma de privatizar para quienes
protestan el uso del espacio, ya sea una calle, un edificio,
una plaza, o hacen una pintada. Esa supuesta situación de
protección es en realidad una confiscación, por cercado y
exclusión de todos los demás, menos los individuos que se
arrogan esa tarea, no delegada por nadie. Esta
aseveración puede escandalizar a muchos acostumbrados al
pensamiento único y conformista, pero describe una cruda
realidad. Cuando Proudhon sostuvo, desde su profesión de fe
anarquista, que quién cercaba un espacio y lo llamaba
privado suyo, era el primer ladrón de la historia, sin duda
no aludía a las implicancias de estas conductas que so
pretexto de defensa, ocupan bienes públicos y de este modo
excluyen a todos los demás. O similares expropiaciones, como
ocupar veredas para comerciar, o pintar con dibujos propios
un vagón de subte, o la pared de una escuela u hospital, o
escribir leyendas en las casas de los vecinos; lo que puede
hacerse extensivo a cualquier uso para fines personales o
privados de un bien público. Pues ha quedado en el olvido la
leyenda de “uso oficial exclusivo”, a pesar de las
prescripciones de la ley 25188 –de Ética Pública- que
obliga a los funcionarios a … Velar
en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a
la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa
manera el interés público sobre el particular; …Proteger
y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus
bienes con los fines autorizados….Abstenerse de usar las
instalaciones y servicios del Estado para su beneficio
particular o para el de sus familiares, allegados o personas
ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún
producto, servicio o empresa;… Son sin duda también actos de
apropiación de algo ajeno, por más que se pretenda invocar
un interés común, ya que, tal “interés común” no es
común a todos, a lo sumo resulta común a algunos miembros
del grupo y otros que desde lejos los apoyan o convalidan,
sin llegar al extremo de esgrimir brocha o aerosol, o
asentarse en el mismo lugar, o servirse en exclusiva de un
vehículo o inmueble afectado al uso público. 2.- Así ocurre con el despojo al
Estado y a la comunidad de espacios públicos, con un fin
particular, como los comerciantes “manteros” o la
pretensión de ocupar espacios verdes destinados a parques y
sus calles aledañas con miras a construir una villa de
emergencia. En la causa respectiva a la
ocupación de terrenos en el Bajo Flores la Sala I de la Cámara
de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas,
sostuvo, con cita de Marienhoff que, frente a la ocupación
ilegal de los espacios públicos, “El
Estado no sólo tiene el “derecho”, sino también y
fundamentalmente el “deber” de velar por la conservación
del dominio público. Todo ello constituye lo que se denomina
tutela o protección de dicho dominio… El ámbito en que
tiene lugar la tutela o protección de las dependencias de
dominio público es amplísimo. Comprende todos los supuestos
acaecibles. Se refiere a cualquier clase de bienes
dominicales, cualquiera sea su materialidad, y tiende a
proteger no sólo la estructura física del bien, sino además
su “status” jurídico. Finalmente, dicha protección no sólo
contempla el aspecto que puede llamarse “civil” –por
oposición a lo que pertenezca al derecho criminal-, sino
también el “penal”, propiamente dicho…” (Marienhoff
Miguel S, “Tratado de derecho administrativo- Tomo V”, Ed.
Lexis Nexis, 4º edición, págs. 326/ 328). El debate que se planteó
judicialmente en el caso fue encuadrado por la justicia de la
ciudad desde el ángulo de la usurpación con los siguientes
argumentos: "el
art. 181 CP procura proteger todo derecho patrimonial que se
ejerza sobre un bien inmueble (entendiendo por tal al que lo
es por naturaleza en los términos del art. 2314 CC) “…
aun en sus formas más simples, de todo acto que impida ese
ejercicio o lo turbe … También aquí la ley protege mucho
más que el dominio (art. 2506, Cód. Civil) sobre el
inmueble, ya que abarca el ejercicio de facultades originadas
en cualquier derecho que se tenga sobre él –sin que deba
mediar contacto físico permanente-, ya procedan de algún
derecho real (art. 2503, Cód. Civil) o de las relaciones que
permiten la ocupación total o parcial del inmueble, como lo
son la posesión (art. 2351, Cód. Civil) o la tenencia (art.
2352, Cód. Civil)…” (D’Alessio, Andrés José-
Director- Divito Mauro A.- Coordinador, “Código Penal de
la Nación- Comentado y anotado”, Tomo II, La Ley, 2ª
edición, 2009, págs. 820/821).En el mismo sentido se ha
afirmado que lo tutelado por el art. 181 CP “… es la
propiedad en relación a los inmuebles, no en cuanto a los
derechos en sí mismos, sino en tanto y cuanto se de el
uso y goce pacífico de la posesión, cuasi posesión o
tenencia del bien inmueble por parte de quien lo tiene bajo
su esfera de poder …” (“El delito de usurpación”,
José Luis Clemente y G. Sebastian Romero, Ed. Lerner, pág.
47). Los jueces deslindaron el debate
respecto a si el titular de los bienes inmuebles en cuestión,
en este caso calles y veredas de esta ciudad, es el Estado o
la comunidad a la que éste representa, pues resulta claro
que la norma penal resguarda la tenencia, posesión y el uso
y goce “normal” de tales bienes, el
que se ha visto impedido por el accionar de quienes han
instalado viviendas precarias en la vía pública. Es de relevancia el razonamiento
vinculado con el hecho del despojo, que requiere “…
una actividad y un resultado. La primera dada por el accionar
del sujeto activo, que a través de los medios señalados,
priva o desplaza total o parcialmente al sujeto pasivo del
ejercicio de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real constituido sobre él, en las
formas señaladas por el tipo, sea “invadiendo”,
“manteniéndose”, o “expulsando”. El segundo, dado
por la necesidad de que el sujeto activo sustituya o subrogue
al sujeto pasivo en el ejercicio del poder de hecho sobre el
inmueble…”. En cuanto a los medios empleados,
discurre sobre la “violencia”, que “es
tanto la vis física que el agente despliega sobres las
personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la
que pueden oponer a la ocupación, como la fuerza que
despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la
penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación
exclusiva (p.ej., cambiar las cerraduras o colocar una cadena
con candado en la puerta de ingreso); se ha ampliado el
concepto hasta definir que `hay violencia...cuando la oposición
asuma entidad como para representar, aun de manera tácita
pero seria, un anunciado despliegue de energía, humana o de
otra índole, que signifique su real amenaza, o haga
presumirla con visos de verosimilitud’”. (D’Alessio,
Andrés José- Director- Divito Mauro A.- Coordinador, “Código
Penal de la Nación- Comentado y anotado”, Tomo II, La Ley,
2ª edición, 2009, pág. 825). Asimismo la “clandestinidad”
, que se verifica en la “
participación concertada de numerosas personas que actúan
no espontánea, sino organizadamente, en un horario nocturno
– durante el cual decrece el control de la vía pública,
pues las rondas policiales se reducen y cesa totalmente el
control de los funcionarios comunales –, pese a concurrir
acompañadas por niños de corta edad, con materiales
apropiados para interrumpir el tránsito automotor y que
ocupan con edificaciones precarias urgentemente levantadas la
vía pública, ha sido concretado aprovechando la ausencia de
la autoridad pública – que hubiera evitado el despojo –
y el sigilo y secreto de la previa organización de la
distribución de roles en el lugar, de las ubicaciones
asignadas a las distintas familias y del acopio de materiales
transportados por una camioneta obtenida al efecto (fs.146/7
del legajo de prueba) que correctamente puede calificarse de
modalidad clandestina, tanto en su preordenación como en su
ejecución nocturna y veloz…--
“también por clandestinidad pueden entenderse los recaudos
fácticos que el despojante toma a fin de ocultar su ocupación
para que el despojado no pueda oponerse, es decir que importa
un proceder artero, disimulado (Cam 1º Civ y com Mar del
Plata, LL, 117-286; JA, 1965-III-141)…En este sentido
“… habrá clandestinidad en tres supuestos. Primero, por la ocultación de
los actos… Segundo, cuando se tomó en ausencia del
poseedor… Y tercero, cuando se toma con precauciones para
que, quien tiene derecho a oponerse, no se entere (…)
Por eso concluye que para que haya clandestinidad se requiere
que la posesión haya
sido tomada en condiciones tales que el poseedor de la cosa
haya podido ignorar los actos de desposesión.” (Donna,
Edgardo; Derecho Penal, Parte Especial T II-B, 2º ed.
Actualizada; p. 824; ed. Rubinzal Culzoni, 2008, Bs. As.;
Argentina). Por último, cabe tener presente
el tratamiento de una excusa absolutoria, “El
hecho de que el Estado reconozca el derecho a la vivienda no
significa que pueda permitirse la continuidad de una
apropiación irregular o injustificada…”. (voto de la
Dra. Ana María Conde en causa “Ministerio Público- Asesoría
General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/
queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: N.N.
Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3º CP
–inconstitucionalidad- TSJ CABA- expte nº 6895/09”). En
el caso del Indoamericano, tratándose de una ocupación
“habitacional” de la vía pública, tanto de calles como
de una avenida que integra el circuito de tránsito pesado de
la ciudad, se valoró el “riesgo
de accidentes .. y el sanitario” ..resolviéndose con
carácter cautelar “ el
allanamiento y liberación del espacio público de casillas
precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda,
como asimismo el retiro de la totalidad de los efectos y
elementos que ocupen las aceras y calzadas de la calle
Riestra, desde Lafuente hasta Portela, y aceras y calzadas de
la calle Portela, desde Av. Castañares hasta Riestra.
Asimismo, se deberá proceder a la identificación y desalojo
de las personas que residen en dicho espacio público y a la
restitución de los espacios públicos a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires”. Jurisprudencia del Fuero Penal,
Contravencional y de Faltas de la Ciudad, sentencia recaída
en la Causa Nro: 59095-01-CC/10, Autos: "Inc. de apelación
en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/ infr. art. 181 inc. 1
CP", Sala I, del día 15 de abril de 2011, En la misma línea se ubica la
resolución del pasado mes de marzo de la Cámara de
Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que
dispuso el allanamiento de la "Sala Alberdi"
ubicada en el séptimo piso del Centro Cultural San Martín,
para identificar y desalojar a sus ocupantes, que permanecían
en el lugar desde hacía varios meses. 3. En cuanto a las ocupaciones de fábricas y
otros establecimientos, incluidos escuelas y edificios públicos,
es relevante la doctrina, que en 1958, constituyera a través
del caso "KOT" (F.241.291) uno de los pilares del
Instituto del amparo. El denominado "amparo respecto de
actos de particulares", encontró fundamentos en la
garantía del artículo 33 de la Constitución, a través de
este fallo donde se expresó asimismo, que "la
protección de los llamados derechos humanos, -porque
son los derechos esenciales del hombre -no está
circunscripta a los ataques que provengan sólo de la
autoridad… el ataque y legítimo, grave y manifiesto contra
cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato
sensu,.. no carece de la protección constitucional adecuada
por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros
particulares o de grupos organizados de individuos".…
Dicha garantía no atiende unilateralmente a los agresores,
para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos
para restablecer sus derechos esenciales. … La Constitución
está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los
habitantes los beneficios de la libertad y este propósito
que se halla en la raíz de nuestra vida como Nación, se
debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que,
directa o indirectamente, cuando se introducen obstáculos o
postergaciones para la efectiva plenitud de los
derechos". Con cita del artículo octavo de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
equivalente al posterior artículo octavo de la Convención
Americana agrega "no
se trata de negar o discutir la existencia del derecho de
huelga, ni poner en duda la legitimidad de las reclamaciones
(de las partes) en conflicto… lo que aquí se afirma es la
obvia conclusión que todos los ciudadanos están sometidos a
las leyes y que ninguno puede invocar en su favor derechos
supra legales, es decir, derechos que existirían por encima
y con prescindencia de las normas que integran el derecho
positivo argentino… pues desde el punto de vista del
imperio de la ley una comunidad humana existe como Estado de
derecho"… Una obvia consecuencia de esta doctrina es que derechos como el de
"aprender" de los alumnos, o los de enseñar, o
trabajar y ejercer industria lícita, o el de disponer de la
propiedad, no pueden quedar a merced de criterios extra
legales, como sería de admitirse indiscriminadamente un
derecho superior a “la protesta social". La más certera interpretación de los derechos
constitucionales y legales es la armonía que debe resultar,
sin que ninguno ellos, al ser ejercido, acarree la destrucción
de otros o sea, que el ejercicio de derechos cede en su
amplitud en cuanto "afecte a terceros" (art. 19 CN)
o rompa la igualdad ante la ley. 4. Algo similar ocurre con las
pintadas y “graffitis” que sin consentimiento de los
propietarios, o los administradores en el caso de los
edificios públicos, se realizan sobre paredes. O la abusiva
pintarrajeada de los vagones del subterráneo de la ciudad. O
el desparramo de la basura existente en los contenedores
dispuestos al efecto. La experiencia en las ciudades donde se
aplicó la llamada "tolerancia cero" para superar
situaciones de desórdenes, ocupaciones, amontonamiento de
basura, pintadas en las paredes, abandono de automotores,
partieron de la base de haberse demostrado que todos ellos
configuran una sensación de desprotección e inseguridad
ciudadana, una causa más de "stress” o tensión,
adicional a las muchas que se sufren, que dañan el
ecosistema urbano y la calidad de vida de los habitantes. 5. Todo lo que sea "público" incide en el interés general, de
acuerdo con la regla del art. 19 y cae bajo la jurisdicción
de los gobiernos, siendo su regulación una cuestión en
principio propia del orden local, o sea reservada a las
provincias y a las ciudades; salvo que ocurran en un lugar
federal, como las rutas nacionales, los puertos o los puentes
internacionales. Los derechos de libre expresión,
circulación, reunión, y libre ejercicio de la personalidad
no pueden ejercerse apartados de los principios elementales
del derecho, que cada uno tenga lo suyo, y que lo público
sea común, como “suyo de muchos o de todos”, o sea
accesible por todos y no por un grupo que pretenda actuar o
“peticionar a nombre del pueblo”, hipótesis excluida en
un régimen de República. En la Constitución de 1949 se había
establecido "El
Estado no reconoce libertad para atentar contra la
libertad" (art. 15) y, luego, completando la regla
de razonabilidad del art. 28, un segundo párrafo que
agregaba "los abusos de estos derechos que perjudiquen a la
comunidad...configuran delitos que serán castigados por las
leyes" (Cfr.Sampay, "La reforma
Constitucional"). En "Ercolano" -1922,
F.136:161- (cfr. "Tratado de Interpretación
Constitucional", Linares Quintana,
p.570) la Corte dijo "un
derecho ilimitado sería una concepción antisocial
..reglamentar un derecho es limitarlo, hacerlo compatible con
el derecho de los demás en la comunidad y con los intereses
superiores de esta última". Está a la vista que
los piquetes de personas armadas con garrotes, y piedras u
otros medios menos evidentes, muchas veces encapuchadas, y
actuando bajo planes y organizaciones, distinguidos por las
distintas siglas que refieren los diarios exceden totalmente
el marco del derecho legal de reunión o petición; y afectan
o impiden el ejercicio de derechos personales y comunitarios,
empezando por la libertad de "transitar" del art.
14.- O quienes al amparo del ocultamiento y la nocturnidad
pintan leyendas o dibujos dañando bienes públicos, ya sea
edificios o vagones. 6. La Corte en USA , interpretando la primera
Enmienda, ha distinguido entre la pura libertad de expresión
y discurso, de aquella que se realiza por conductas físicas,
admitiendo el piquete pacífico, pero no el piquete que
aplique fuerza física respecto de quienes quieran ejercer
derechos iguales de libertad de expresión o circulación,
rechazando en consecuencia el corte piquetero de calles o
ante domicilios particulares, o cuando se incurre en violación
de los derechos de propiedad de quienes sufren el piquete.
También se ha prohibido por las Cortes Federales la afectación
del derecho a la privacidad por concentración frente a un
hogar particular, en lugar de una mera marcha pacífica por
un vecindario. Asimismo se han admitido como válidas las
reglas que exigen autorizaciones para evitar que se impida la
circulación en veredas y calles públicas y se han admitido
restricciones razonables, por ejemplo si se quiere hacer un
piquete frente a una comisaría o una cárcel. Ya en Fallos
110:391 ("Franconi c/Policía de la Ciudad de Santa
Fe") nuestra Corte Suprema estableció la validez de la
reglamentación y pueden las autoridades correspondientes
hacerlo. (Cfr. in re " Comité Radical"- Fallo
156:81), pues el derecho de reunión está vinculado a otro
derecho fundamental que es el derecho a la libre circulación,
y, dado que los sitios donde con más frecuencia se ejercita
el derecho a la libre circulación son calles y plazas, por
lo tanto es necesario en estos casos la notificación a las
autoridades responsables del orden público sobre la fecha y
el lugar donde se llevará a cabo la reunión, a fin de que
estén al tanto del desarrollo de la misma, ante la
eventualidad de que se produzcan inconvenientes en el tránsito
vehicular o peligre el normal funcionamiento de los servicios
públicos, los Tribunales o el Parlamento.
Entre nosotros, no han existido reglamentaciones
exitosas. Estaban los edictos policiales locales. El Código
Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires -ley 1472- prevé
varias conductas que pueden configurarse durante una reunión
pública, tales como "obstaculizar
la circulación de vehículos”, "afectar
el funcionamiento de los servicios públicos de transporte
etc.", "obstaculizar la prestación de servicios de
seguridad o salud", "obstaculizar
o impedir intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares públicos o privados",
"ingresar o permanecer en un local contra la voluntad
del titular", "perturbar ceremonias religiosas o
servicios fúnebres", "ultrajar o profanar símbolos
religiosos", "ensuciar bienes", "afectar
la tranquilidad pública con ruidos molestos",
"portar armas no convencionales u objetos cortantes o
contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia
o agredir", "tomar parte de una agresión",
"pelear", "intimidar u hostigar de modo
amenazante", "colocar u arrojar sustancias
insalubres o dañinas en lugares públicos". Las
sanciones se extienden a las asociaciones -"personas
de existencia ideal"- "en cuyo nombre se
realizan las acciones" (54º). La norma no dispensa de
estas conductas aunque se invoque con ellas el ejercicio de
algún derecho constitucional. Solamente hay dispensa para
las marchas u ocupaciones pacíficas de la vía pública,
pero esto, sujeto, primero a "dar aviso a la autoridad competente, con razonable anticipación",
y luego respetar las indicaciones de ésta respecto al
ordenamiento, "si
las hubiere". A su vez, el Código Penal protege la libre
"reunión lícita" que no puede ser turbada,
amenazada, insultada o impedida (160º); así como la
libertad de trabajo y asociación (158º), pero también
recoge el delito constitucional de sedición, o sea la reunión
pública tumultuosa de personas que se atribuyan los derechos
del pueblo y peticionen a nombre de éste (art. 230/3), con
pena incluso para los funcionarios que "no la hubieren
resistido"; y, desactualizado, incrimina al que tire
piedras a trenes o tranvías, pero no a camiones u ómnibus o
autos particulares (art.193), así como, en su art. 194
augura prisión de dos meses a dos años -sin éxito, según
es notorio- para quienes "impidieren, estorbaren o
entorpecieren" el normal funcionamiento de los
transportes. 7. En definitiva, los principios están
claros, y resulta evidente que su debida aplicación redundaría
en una mejor calidad de la vida colectiva, mientras que la
cuestión de los derechos en conflicto puede y debe
resolverse principalmente en el área de la tarea preventiva
y disuasiva de conservación del buen orden y atento cuidado
de lo público y común. Nota relacionada: LOS CORTES DE RUTAS,
CAMINOS O CALLES Y LOS DERECHOS AFECTADOS
(elDial.com - DC11E5)
Lunes 5/10/2009-nº2875
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